Prestación desempleo por cese de actividad autónomos

Prestación desempleo por cese de actividad autónomos

Acceso a  la COBERTURA DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, DADOS DE ALTA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE AUTÓNOMOS, en la situación de declaración de estado de Alarma. 

1. Si las actividades económicas son las que han quedado SUSPENDIDAS directamente por la declaración del estado de alarma: 

* En general los locales y establecimientos de comercio minorista, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. 

*   Espectáculos públicos, actividades deportivas, ocio, verbenas, desfiles, fiestas populares, parques atracciones, parques acuáticos, zoológicos, ferias y casetas de feria.

*  Actividades de hostelería y restauración en establecimientos abiertos al público.

*  Apertura al público de Museos, archivos, bibliotecas, monumentos.

Según el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo (BOE 18-03-2020), se ha establecido con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir del 14-03-2020, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de emergencia, que los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, y que se acaban de indicar,  pueden tener derecho a acceder a las prestaciones por desempleo. El importe de la prestación por desempleo será el 70% de su base reguladora.  El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La gestión de esta prestación corresponde a las MUTUAS colaboradoras con la SEGURIDAD SOCIAL que irán indicando los protocolos a seguir para el reconocimiento de la cobertura por desempleo a los trabajadores autónomos, en estas circunstancias extraordinarias (posiblemente BAJA de actividad económica temporal ante la AEAT, BAJA temporal RETA y solicitud dirigida a la Mutua de la prestación por desempleo 

Lógicamente, si se trata de autónomos titulares de empresas que tenían contratados a trabajadores, antes de solicitar ellos el reconocimiento para sí mismos de la prestación por desempleo, deberían de dejar tener trabajadores contratados, normalmente por la vía de la suspensión temporal de dichos contratos con sus trabajadores.

2. Si las actividades económicas NO son las que han quedado SUSPENDIDAS directamente por la declaración del estado de alarma.

El artículo 17-1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo (BOE 18-03-2020), abre la puerta al reconocimiento de cobertura por desempleo a estos trabajadores autónomos, titulares de estas empresas que NO HAN TENIDO QUE CERRAR automáticamente, por la declaración del estado de emergencia, pero que, en el día a día van viendo que, en tanto en cuanto se mantenga esta situación excepcional, han sufrido una caída importantísima en su facturación, y NO PUEDEN CONTINUAR.,

Sin embargo, sólo pueden solicitar dicha cobertura por desempleo, los trabajadores autónomos, cuando la facturación de sus empresas, en el mes anterior en el que se solicite la prestación por desempleo, se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior,  de lo que se deduce que NO PODRÍA SOLICITARSE ANTES DEL MES DE ABRIL DE 2020.

Lógicamente, si se trata de autónomos titulares de empresas que tenían contratados a trabajadores, antes de solicitar ellos el reconocimiento para sí mismos de la prestación por desempleo, deberían de dejar tener trabajadores contratados, normalmente por la vía de la suspensión temporal de dichos contratos con sus trabajadores.

Respecto a todos los autónomos de este colectivo, en Abril de 2020 habrá tiempo más que suficiente para que esté absolutamente claro el procedimiento a seguir para conseguir el reconocimiento de la cobertura por desempleo. 

Via Nemesio, Abogados y Asesores (Torrent)

informacion medidas rdl 8/2020 medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Via Aece (Asoc. Prof. de Expertos Contables y Tributarios de España)

Para descargar el B.O.E.: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-S-2020-73.pdf

Las 11 medidas más relevantes del plan de choque:

1. Moratoria hipotecaria

Aprobación de una moratoria en el pago de hipotecas a personas que hayan reducido sus ingresos o estén en situación de desempleo por el coronavirus.

2. Pago de suministros

Moratoria en el pago de suministros básicos (agua, luz y gas) a colectivos vulnerables. 

3. Bono social

Prórroga automática hasta septiembre del bono social a los hogares beneficiarios.

4. Atención a personas mayores y dependientes

Creación de un fondo específico de contingencia para reforzar la atención a personas mayores, sintecho y en residencias de mayores y dependientes. Se destinará unos 300 millones de euros.

5. Flexibilización del gasto de los municipios

Flexibilización de la regla de gasto para que los ayuntamientos puedan usar su superávit si lo invierten en partidas de atención social tales como a atención a la dependencia, servicios sociales y todo tipo de problemas de índole social asociados a la crisis del coronavirus. Se destinará unos 300 millones de euros.

 6. Autorización de ERTE

Se agilizará el proceso de autorización de ERTE (expedientes de regulación temporal de empleo). Se considerarán realizados por fuerza mayor y se gestionarán rápido.

7. Cobro del paro en caso de ERTE

Garantía de prestación por desempleo en caso de ERTE. Todos los trabajadores afectados por estos procedimientos tendrán derecho a cobrar el paro, aunque no cumplan con el periodo de cotización mínimo exigido para ello. Además, no se considerará consumido el tiempo que dure la percepción de esta prestación (contador a cero).

8. Prórroga de la prestación por desempleo

Prórroga automática de las prestaciones por desempleo. Nadie perderá sus derechos por no poder acudir a las oficinas de empleo.

9. Impulso al teletrabajo

Facilitar el teletrabajo a través de una dotación «importante» a las empresas para la compra de ordenadores, al tiempo que permite a los trabajadores adaptar o reducir su jornada laboral para el cuidado de personas a su cargo, siendo posible una reducción del 100% de la jornada.

10. Ayuda al cuidado familiar

Derecho al cuidado familiar para todos los trabajadores sin que puedan ser sancionados o despedidos (reducción de jornada incluso hasta del 100% o reorganización por cuidado de familiar hasta segundo grado -nietos y abuelos-).

11. Devolución de productos

Interrupción del cómputo del plazo para la devolución de productos de los consumidores.

Medidas Coronavirus: Resumen de medidas de gestión del estado de alarma por el COVID-1

El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a publicado el  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que contiene las siguientes medidas:

Declaración del estado de alarma.

Via Aece (Asoc. Prof. de Expertos Contables y Tributarios de España)

Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la  Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.Ámbito territorial.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.Duración.

La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.Autoridad competente.

1.     A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2.     Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a)     La Ministra de Defensa.

b)     El Ministro del Interior.

c)     El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d)     El Ministro de Sanidad.

Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.Colaboración con las autoridades competentes delegadas.

1.     Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2.     Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3.     En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.

4.     Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

5.     El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

6.     Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.Gestión ordinaria de los servicios.

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1.     Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a)     Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b)     Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c)     Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d)     Retorno al lugar de residencia habitual.

e)     Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes,  personas  con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f)     Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g)     Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h)     Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

2.     Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3.     En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4.     El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.

1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los

operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.

2.     En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

1.     Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación  impartidas  en  otros centros públicos o privados.

2.     Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1.     Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2.     La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3.     Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4.     Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5.     Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

1.     Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea

necesario  para  la  protección  de  personas,  bienes  y  lugares,  pudiendo  imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2.     Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3.     En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4.     Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

5.     Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

6.     Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.Medidas  para  el  aseguramiento  del  suministro  de  bienes  y  servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministro de Sanidad podrá:

a)     Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b)     Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

c)     Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.Medidas en materia de transportes.

1.     En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:

a)     El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

b)     Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

2.     Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a)     En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b)     Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i.     Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.

ii.     Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.

iii.     Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv.    Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.

v.    Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

c)     Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

d)     Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

e)     En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

f)     Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por  razones inaplazables. Por orden del Ministro  de  Transportes,  Movilidad  y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.

g)     En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

3.     Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.

4.     Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

5.     Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.

1.     Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a)     El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.

b)     Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.

2.     Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.Tránsito aduanero.

Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.Garantía  de  suministro  de  energía  eléctrica,  productos  derivados  del petróleo y gas natural.

Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.Operadores críticos de servicios esenciales.

1.     Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.

2.     Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.Medios de comunicación de titularidad pública y privada.

Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.Régimen sancionador.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.

Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.Suspensión de plazos procesales.

1.     Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.     En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3.     En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a)     El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b)     Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c)     La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d)     La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4.     No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.Suspensión de plazos administrativos.

1.     Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.     La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.     No obstante, lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4.     La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

1.     Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.

2.     La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.Habilitación.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO                                                                                            ANEXORelación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3Museos.
Archivos.
Bibliotecas.
Monumentos.
Espectáculos públicos.

Esparcimiento y diversión:
Café-espectáculo. Circos.
Locales de exhibiciones. Salas de fiestas.
Restaurante-espectáculo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

Culturales y artísticos:
Auditorios. Cines.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Otros recintos e instalaciones:
Pabellones de Congresos.
Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso.
Teatros.

Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables. Gimnasios.
Pistas de atletismo. Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile. Salas de juventud.

Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas:            
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
Salones de juego. Salones recreativos. Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y  apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos.
Casetas de feria. Parques zoológicos.
Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

De ocio y diversión:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:   
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes. Salones de banquetes.

el 7 de octubre de 2020 habrá una PRESCRIPCIÓN masiva de deudas

TODAS LAS DEUDAS QUE SE HAYAN CONTRAÍDO ENTRE EL 7 DE OCTUBRE DE 2005 Y EL MISMO DÍA DE 2015 PRESCRIBIRÁN EL 7 DE OCTUBRE DE 2020.

Via Aece (Asoc. Prof. de Expertos Contables y Tributarios de España) e Invertia

Eva Ruiz-Hidalgo. Invertia.

En ocho meses se va a producir un acto generalizado de prescripción de deudas y obligaciones. Será el 7 de octubre, una fecha que no se puede pasar por alto, sobre todo para aquellos acreedores que tengan alguna deuda pendiente de antes del 7 de octubre de 2015.

El artículo 1964.2 del Código Civil, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, recuerda Iciar Bertolá Navarro, directora de Sepín Obligaciones y Contratos.Para evitar perjuicios a todas aquellas personas que tenían pendiente de ejercitar una acción antes de la entrada en vigor de la Ley, la propia norma previó un sistema transitorio. Este régimen establece estas pautas:
1. Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000. Estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2. Las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo.

3. Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4. Las que surgen después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del artículo.

Por tanto, las deudas y obligaciones que se contrajeron desde el 7 de octubre de 2005 al mismo día de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020. Y las que nacen a partir del 7 de octubre de 2015 prescriben transcurridos cinco años.

Las relaciones jurídicas que se han visto afectadas por este cambio son muy numerosas y van desde facturas impagadas o rentas de alquileres debidas, entregas a cuenta, las de reclamación de daños y perjuicios por comercialización de productos financieros, etc.

La portavoz de Sepin las resume en:

– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva.

– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.

– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.

– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.

– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.

– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la comunidad de propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.

– Acción ejercitada por un colegio profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.

– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

Muchos despachos, especialmente los abogados del área de Procesal, se han puesto manos a la obra para evitar que sus clientes pierdan sus derechos. Estos podrán interrumpir la prescripción para que el derecho a reclamar siga ‘vivo’.

La principal consecuencia que produce la interrupción es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo, avisa Bertolá Navarro.
Fuente: Invertia.

Para saber más: https://www.elespanol.com/invertia/mis-finanzas/fiscalidad/20200227/suena-octubre-prescripcion-masiva-deudas/470454172_0.html