Principales medidas tributarias recogidas en el Real Decreto-Ley 35/2020 de medidas urgentes de apoyo al sector turístico,la hostelería y el comercio y en materia tributaria

Vía www.aeat.es

APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS


  1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.
  2.  Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.
  4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
    1. El plazo será de seis meses.
    2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

(Artículo 8 del Real Decreto-ley)


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS


Reducción en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.

Se incrementa la reducción prevista en la DA 1ª de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF (ésta preveía una reducción general del 5% para todas las actividades).

Por tanto, para el ejercicio 2020 serán aplicables los siguientes porcentajes de reducción:

  1. El 20 por 100, para las siguientes actividades:
    • Dentro de la División 0 del IAE:
      • Ganadería independiente.
      • Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
      • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
      • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
      • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
      • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
      • Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
      • Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
      • Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
      • Producción de mejillón en batea.
    • Las correspondientes a los siguientes epígrafes de las Tarifas del IAE: 419.1; 419.2; 419.3; 423.9; 641; 642.1, 2, 3 y 4; 642.5; 642.6; 643.1 y 2; 644.1; 644.2; 644.3; 644.6; 647.1; 647.2 y 3; 659.4 (comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública); 691.1; 691.2; 691.9; 691.9; 692; 699; 721.2; 722; 751.5; 757; 849.5; 933.1; 933.9; 967.2; 971.1; 972.1; 972.2 y 973.3.
  2. El 35 por 100, para las siguientes actividades:Las correspondientes a los siguientes epígrafes de las Tarifas del IAE: 651.1; 651.2; 651.3 y 5; 651.4; 651.6; 652.2 y 3; 653.1; 653.2; 653.3; 653.4 y 5; 653.9; 654.2; 654.5; 654.6; 659.2; 659.3; 659.4 (comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública); 659.6; 659.7; 662.2; 663.1; 663.2; 663.3; 663.4; 663.9; 671.4, 671.5; 672.1, 2 y 3; 673.1; 673.2; 675, 676, 681; 682; 683 y 721.1 y 3.

(Artículo 9.1 del Real Decreto-ley)

Reglas especiales aplicables para el ejercicio 2020 para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas por el método de estimación objetiva del IRPF.

A los efectos previstos en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, se establecen para el ejercicio 2020 las siguientes reglas:

  • No se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad:
    • Los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020.
    • Los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
  •  Para la cuantificación de los módulos de “personal asalariado”, “personal no asalariado” y “personal empleado” no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el punto anterior.
  •  Para la cuantificación de los módulos “distancia recorrida” y “consumo de energía eléctrica” no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer punto.

(Artículo 11.1 del Real Decreto-ley)

Cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre del 2020 

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en función del rendimiento neto de la misma, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020:

  • No computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
  • Aplicarán los porcentajes de reducción con carácter general en este Real Decreto-ley según la actividad desarrollada (20% o 35%).

(Artículos 9.2 y 11.2 del Real Decreto-ley)

Cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2021

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en función del rendimiento neto de la misma, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2021 aplicarán los porcentajes de reducción establecidos con carácter general en este Real Decreto-ley según la actividad desarrollada (20% o 35%).

 (Artículo 9.3 del Real Decreto-ley)

Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021

Se reduce para los ejercicios 2020 y 2021 el plazo en el que los contribuyentes del IRPF deben determinar obligatoriamente su rendimiento neto por el método de estimación directa tras haber renunciado al de estimación objetiva, esto es, podrán volver al método de estimación objetiva antes de transcurrido el plazo mínimo de 3 años que, con carácter general, se establece en la normativa del IRPF.

Esta reducción del plazo mínimo será de aplicación a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los contribuyentes que han renunciado al método de estimación objetiva para el 2020, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2020 por el método de estimación directa (modelo 130) bien por haber optado por el método de estimación directa en la declaración censal de inicio de actividad a partir de 1 de abril de 2020 , pueden volver a determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva para el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación.La forma de volver al método de estimación objetiva, en este caso, será:
    1. Revocando la renuncia durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en su caso, en el plazo extraordinario que pudiera establecerse para ello. Para el ejercicio 2021 este plazo es desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.
    2. Presentando el pago fraccionado del primer trimestre correspondiente al ejercicio 2021 en el plazo de declaración (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el método de estimación objetiva (modelo 131).
  2. Los contribuyentes que han renunciado al método de estimación objetiva para el 2021, bien por haber renunciado a dicho método durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 por el método de estimación directa (modelo 130) pueden volver a determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, para el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación,La forma de volver al método de estimación objetiva, en este caso, será:
    1. Revocando la renuncia en el plazo establecido para ello. Para el ejercicio 2022 este plazo será el mes de diciembre de 2021.
    2. Presentando el pago fraccionado del primer trimestre en el plazo de declaración (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el método de estimación objetiva (modelo 131) correspondiente al ejercicio 2022.

(Artículo 10 del Real Decreto-ley)

Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El plazo para la presentación de las renuncias al método de estimación objetiva del IRPF, así como de las revocaciones de las mismas, que deban surtir efectos para el año 2021 será desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2021 al método de estimación objetiva del IRPF durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderán presentadas en período hábil, pudiendo ser modificada la opción realizada en el plazo previsto en el citado párrafo anterior.

(Artículo 12.1 del Real Decreto-ley)

Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro.

Para los ejercicios 2020 y 2021, se ha reducido el plazo a tres meses para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro de acuerdo con lo que establece el artículo 13. e) del Reglamento del IRPF (con anterioridad dicho plazo era de seis meses).

De acuerdo con dicho artículo, se considerarán incluidos en los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliarios los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

En los ejercicios 2020 y 2021, se entenderá cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de tres meses, y no se hubiera producido una renovación de crédito.

 (Artículo 15 del Real Decreto-ley)

Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia

Para el ejercicio 2021, los arrendadores, distintos de empresa o entidad pública o un gran tenedor, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con un arrendatario que hubiera destinado el inmueble al desarrollo de actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las Tarifas del IAE, podrán computar, para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario ,como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta del arrendamiento que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del importe de gasto deducible, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

(Artículo 13 del Real Decreto-ley)

Rendimiento de trabajo en especie exento

De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF, estarán exentas las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresas o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio.

Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica la letra a) en el apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF de tal forma que, a partir de dicha fecha, la exención señalada será aplicable con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

(Disposición final primera del Real Decreto-ley)


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Ley sea de tres meses .

Se modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses para las empresas de reducida dimensión.

(Artículo 14 del Real Decreto-ley)


MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


Reducción en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado

Reducción en un 20 por ciento del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, correspondientes a las actividades económicas distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales. Dicha reducción será del 35 por ciento para las actividades de comercio al por menor, hostelería y transporte clasificadas en los siguientes epígrafes de IAE: 653.2, 653.4 y 5, 654.2, 654.5, 654.6, 659.3, 663.1, 671.4, 671.5, 672.1, 2 y 3, 673.1, 673.2, 675, 676, 681, 682, 683 y 721.1 y 3.

(Artículo 9.4 del Real Decreto-ley)

Cálculo de la cantidad a ingresar del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del 2021

Los empresarios que realicen las actividades anteriores podrán reducir en la misma proporción de un 20 o 35 por ciento, según el caso, los porcentajes para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, establecidos en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre.

(Artículo 9.5 del Real Decreto-ley)

Eliminación de la vinculación obligatoria de tres años para la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación a que se refieren los párrafos siguientes tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura del IVA.

Los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia realizada en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

(Artículo 10.3 del Real Decreto-ley)

Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA en dicho período.

A los efectos previstos en los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En particular, para la cuantificación de los módulos “personal asalariado”, “personal no asalariado” y “personal empleado”, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos “distancia recorrida” y “consumo de energía eléctrica” no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el citado párrafo anterior.

(Artículo 11.1 del Real Decreto-ley)

Plazos para las renuncias y revocaciones a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2021.

El plazo de renuncia a que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de la misma, que deben surtir efectos para el año 2021, será desde el día 24 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2021 a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al 24 de diciembre de 2020, se entenderán presentadas en período hábil, pudiendo ser modificada la opción realizada en el plazo previsto en el citado párrafo anterior.

(Artículo 12 del Real Decreto-ley)

Tipo aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-COV-2, así como a efectos del régimen del recargo de equivalencia

Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por ciento a:

  1. Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-COV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos “in vitro”.
  2. Las entregas de vacunas contra el SARS-COV-2 autorizadas por la Comisión Europea.
  3. Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el primer párrafo, a las entregas de los bienes citados será el 0 por ciento.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-16823

Publicada ORDEN ministerial DE MÓDULOS PARA 2021 con mínimos cambios

Vía fiscal-impuestos.com

Se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado de IVA y se establecen los plazos de renuncias o revocaciones a los mencionados regímenes para 2021

Lo más significativo de esta Orden que como hemos señalado aporta pocas novedades con respecto a la aplicable para el año 2020 -Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre-.
En relación con el método de estimación objetiva del IRPF:

  • En primer lugar, señalar que se mantienen para el ejercicio 2021 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación aplicables en el año 2020.
  • Conserva la reducción general del 5% del rendimiento neto de módulos para todos los contribuyentes (tanto para actividades agrícolas, ganaderas y forestales como para el resto de actividades) que determinen el mismo por el método de estimación objetiva en 2021, señalándose, asimismo, que esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados -disp. adic. 1ª de la Orden-.
  • Mantiene la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las siguientes actividades agrícolas: uva de mesa (0,32), flores y plantas ornamentales (0,32) y tabaco (0,26) -disp. adic. 2ª de la Orden-.
  • Los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2020. En los referidos ejercicios, la magnitud que determina la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros. Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, queda establecida en 250.000 para los años 2016 a 2020

Por lo que se refiere al régimen simplificado del IVA:

  • Mantiene para 2021 los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año 2020.
  • Reduce, como en años anteriores, el porcentaje aplicable en 2021 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales, en concreto para las actividades de apicultura (0,070) y de servicios de cría, guarda y engorde de aves (0,06625) -disp. adic. 3ª de la Orden-.

En el término municipal de Lorca, se reducen en 2021, al igual que en años anteriores en un 20% el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del IRPF y también en un 20% la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA. Ambas reducciones se deben tener en cuenta también para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021 en el IRPF, y para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado del IVA correspondiente al año 2021 -disp. adic. 4ª de la Orden-.

En cuanto a los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva como al régimen simplificado, comentar que los sujetos pasivos que deseen renunciar al régimen o revocar su renuncia para el año 2021 dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día 5 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural (2021) en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-15599

Para saber mas:

https://www.fiscal-impuestos.com/orden-modulos-signos-indices-2021-irpf-estimacion-objetiva-iva-regimen-simplificado.html

Consecuencias del BREXIT en el IVA a partir del 1 de enero de 2021

Vía www.aeat.es

La salida de Reino Unido de la Unión Europea una vez finalizado el período transitorio (1 de enero de 2021) supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras.

Esto implica, en el caso de la entrada de mercancías en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) procedentes de Reino Unido, la liquidación del IVA en el momento de la importación por la Aduana, salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido. Para ello deberá presentar el IVA mensualmente. En el caso de que el periodo de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). En este caso, la empresa quedará obligada al Suministro Inmediato de Información (SII).

La base imponible del IVA en la importación es el Valor en Aduana añadiendo los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

  1. Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el IVA
  2. Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Las mercancías que sean transportadas desde el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) al Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.

En el caso de que el empresario español efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será de aplicación el régimen de ventas a distancia.

Los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado miembro de acuerdo con el protocolo Irlanda-Irlanda del Norte. Este tratamiento no se extiende a los servicios.

Movimientos de mercancías desde el Reino Unido a los 27 Estados miembros en el momento de la retirada:

Para evitar una doble tributación, las mercancías cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se inicie antes del 1 de enero de 2021 y lleguen a su destino con posterioridad a dicha fecha, deberán presentarse ante la Aduana pero no tributarán como importación sino como adquisición intracomunitaria, teniendo que incluirse en los estados recapitulativos (modelo 349 en el caso de España). Las autoridades aduaneras podrán requerir al importador la prueba del inicio del transporte antes del 1 de enero de 2021 mediante los documentos de transporte.

Prestaciones de servicios

Se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70.Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA español los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.

Para determinar dónde se localiza un servicio prestado a un cliente establecido en el Reino Unido o recibido de empresarios de dicho País se encuentra disponible la herramienta de ayuda “Localizador de prestaciones de servicios”:

Devolución IVA soportado en el Reino Unido

Los empresarios y profesionales establecidos en Península y Baleares que adquieran bienes y servicios en el Reino Unido durante el año 2020 solo podrán solicitar la devolución de las cuotas de IVA allí soportadas hasta el 31 de marzo de 2021. Deberá hacerlo a través de la web de la AEAT conforme al procedimiento aplicable a los Estados miembros. A través del siguiente enlace puede acceder al modelo:

Modelo 360 

Los empresarios establecidos en Península y Baleares que adquieran mercancías y servicios en Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021 y deseen solicitar la devolución del IVA soportado, ya no podrán presentar su solicitud por vía electrónica a través de la página web de la AEAT de conformidad con la Directiva 2008/9/CE del Consejo, sino que tendrán que hacerlo ante la Administración tributaria británica y con arreglo a la normativa inglesa.

Para saber más:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/IVA/_INFORMACION/Informacion_General/El_IVA_y_el_BREXIT/Consecuencias_del_BREXIT_en_el_IVA_a_partir_del_1_de_enero_de_2021/Consecuencias_del_BREXIT_en_el_IVA_a_partir_del_1_de_enero_de_2021.shtml

Información de casos de Phishing (suplantacion de identidad)

Vía: www.aeat.es

El phishing es la forma más sencilla de ciberataque y, al mismo tiempo, la más peligrosa y efectiva.

Se están produciendo campañas de envío de mensajes por correo electrónico y SMS falsos que suplantan la identidad de la Agencia Tributaria.

Este es un ejemplo de envío de mensaje por correo electrónico falso que suplanta la identidad de la Agencia Tributaria. No atienda estos mensajes, es un intento de fraude suplantando la imagen de la Agencia Tributaria

El objetivo de los delincuentes es robar a la víctima datos personales o bancarios, ya sea remitiéndole a una página web falsa que suplanta a la de la Agencia Tributaria o haciéndole descargar ficheros con virus.  

No atienda esos mensajes, es un intento de fraude suplantando la imagen de la Agencia Tributaria. 

No es la primera vez que se utiliza este tipo de correos o SMS, por este motivo, la concienciación y la información de los ciudadanos es esencial. Les recomendamos: 

  • No abrir mensajes de usuarios desconocidos o que no haya solicitado, elimínelos directamente. 
  • No contestar en ningún caso a estos mensajes. 
  • Precaución al seguir enlaces en correos aunque sean de contactos conocidos. 
  • Precaución al descargar ficheros adjuntos de correos aunque sean de contactos conocidos. 

La Agencia Tributaria insiste en que nunca solicita por correo electrónico o SMS información confidencial, económica o personal, números de cuenta ni números de tarjeta de los contribuyentes ni adjunta anexos con información de facturas u otros tipos de datos.

Para saber mas:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Phishing.shtml